La situación sanitaria actual provocada por el COVID 19, ha propiciado la declaración del estado de alarma, mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo, que entre otras medidas limita la libertad de circulación de personas (artículos 6, 7, 9 y 15). Ello, ha provocado que el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona ante la necesidad de proteger el interés del menor por razones de salud pública, en el cumplimiento del régimen de guarda, comunicación y estancia establecido mediante resolución judicial, haya propuesto las siguientes recomendaciones:
1- Los progenitores han de actuar ajustando el ejercicio de las responsabilidades parentales a las normas sanitarias.
2- La restricción a la circulación de personas que contempla en su artículo 7 e), los servicios básicos, personas dependientes y menores de edad. En este sentido Protección Civil permite la circulación al efecto de los cambios en régimen de custodia compartida o “similares”.
3- No se pronuncia, no obstante, al régimen de guarda individual. En estos casos, para dar cumplimiento del régimen de comunicaciones y estancias, los progenitores han de consensuar las modificaciones en la manera de ejercer los tiempos de guarda y de relaciones personales, encuentros y estancias de forma que se garanticen los derechos de los menores y se eviten al máximo los riesgos para la salud individual y colectiva. Los menores de edad son asintomáticos, pero igualmente pueden contagiar a las personas mayores, motivo por el que el estado de alarma prevé que los centros educativos estén cerrados durante 15 días, así como los Puntos de Encuentro.
Si no se consigue consenso, se recomienda que deba ser el progenitor custodio el que permanezca con el menor durante los 15 días del estado de alarma, impidiendo así que (i) las visitas y encuentros sin pernocta se puedan realizar por la vía publica, lo cual no está permitido en un estado de alarma, i (ii) las visitas y encuentros con pernocta supongan un traslado excesivo de los menores y un riesgo para e contagio de los dos ámbitos familiares, en mayor medida, si hay una persona de riesgo como los abuelos/as.
Esto no significa que no se de cumplimiento al régimen mediante régimen telefónico, skype y/o con todos los medios electrónicos necesarios para el contacto del menor con el progenitor no custodio cuando le corresponda, preservando de este modo la salud publica del menor de edad y su familia.
En los supuestos de hijos menores de edad que cuenten con 12 años o mayores de 12 años, teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, deberá explicarse al menor de edad las circunstancias excepcionales y escuchar sus opiniones en todas las decisiones que le afecten.
4- Ha de subrayarse, finalmente que ha de prevalecer el interés de los niños y adolescentes, y en este caso, su salud. Las directrices del Ministerio de Sanidad son las que han de seguirse en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, así como del resto de la sociedad.
Gisela Grau Noguera
Abogada
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